domingo, 30 de junio de 2019

CIRCULAR 31/2007 Reestructuración de Funciones del Personal del COPITI


Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos 
Industriales de Málaga


Málaga, Junio 2007
Estimados compañeros y compañeras:

A continuación te comunicamos la/s circular/es informativa/s que por su contenido, puede/n ser de tu interés.

CIRCULAR    31/2007


ASUNTO:  Reestructuración de funciones del personal del COPITI
            
Con el fin de mejorar las normas de funcionamiento, y de conformidad con los acuerdos tomados en la Asamblea General del 30 de marzo de 2006, en cuyo punto del orden del día figurara el siguiente:
  • Reforma de la infraestructura funcional administrativa, del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Málaga, de acuerdo con las Normas de Calidad


            En una primera fase se han nombrado responsables de áreas nuevas de trabajo en el Colegio, las cuales responderán ante el Decano o la Junta de Gobierno, de las incidencias que se produzcan respecto a la organización del Colegio y otros que pudieran encomendárseles.

            Igualmente los colegiados, deberán canalizar a través de estos todas las cuestiones profesionales que se presenten.

            Las áreas y responsables son los siguientes:

  • Cano España, Mª Ascensión             ÁREA DE SECRETARIA Y RECURSOS HUMANOS
  • Miranda Priego, Rafael                    ÁREA DE INFORMÁTICA Y CALIDAD
  • Ortega Fraile, María José                 AREA DE TRABAJOS PROFESIONALES Y                                                                   RELACIONES CON COLEGIADOS
  • Velasco Rodríguez, Francisco           ÁREA DE VISADO Y TECNICA

             Tan pronto tengamos el organigrama definitivo, se os hará llegar ya que lo está elaborando una Empresa de organización laboral, así como cada cambio que pudiera haber al respecto

            Esta medida está tomada de acuerdo con lo manifestado en la Asamblea de 2006 para entre todos mejorar y hacer más operativo el funcionamiento administrativo de nuestro Colegio, por lo que no dudes si tienes alguna sugerencia en realizarla, puesto que será debidamente atendida y analizada para de esta forma entre todos podamos tener el Colegio que deseamos

             Sin otro particular y con la esperanza de que estas normas redunden en beneficio de todos, recibe un cordial saludo
                                                                                                          EL DECANO


                                                                                              Fdo. Antonio Serrano Fernández

domingo, 2 de junio de 2019

(973) DEFINICION DE ASCENSOR ACCESIBLE


Soy arquitecto y estoy redactando el proyecto de habilitación como centro de estudios, de un local diáfano existente en la planta primera en un antiguo edificio.
En este edificio, se han ido habilitando una serie de locales, todos ellos en planta baja, y ahora se pretende habilitar uno situado en la planta primera.
A esta planta, actualmente solo se puede acceder por una escalera, no contando con ascensor.
El hueco de la escalera, es muy amplio, y permite ubicar sin problemas cualquier tipo de ascensor, para dotar al local a habilitar de un Itinerario Accesible desde la calle hasta su acceso.
El CTE DB-SUA-9, en su anejo A, define Ascensor accesible como:
Ascensor que cumple la norma UNE-EN 81-70:2004 relativa a la Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad,...
Distintos proveedores nos ofrecen como alternativa a un ascensor convencional, plataformas elevadoras (adjunto catalogo comercial modelo Easylife de OTIS), aduciendo, que desde la entrada en vigor del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM-1 Ascensores del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, este tipo de aparatos se engloban dentro de la definición de Ascensor que regula este Real Decreto. Si bien, en los propios catálogos comerciales se indica que la norma que regula estos elevadores es la UNE-EN 81-41:2010.
El CTE y el Documento de Apoyo DA DB-SUA-2, creo que lo dejan claro, pues en su Anejo A especifican que estas plataformas elevadoras, sólo se podrán emplear como primera opción alternativa en ...edificios existentes en las que, por inviabilidad técnica o económica o por incompatibilidad con el grado de protección de determinados elementos del edificio, no se puedan aplicar las exigencias definidas en el Documento Básico DB SUA.
Agradecería que sea aclararan estos aspectos, qué procedan del diferente uso que del término Ascensor se hace en las distintas normativas, y en todo caso, se me indicase, en caso de ser erróneos mis planteamientos, si estos modelos de plataformas elevadoras, y en concreto el que se adjunta, se pueden considerar como Ascensores accesibles a los efectos del cumplimiento de las exigencias del CTE.

Respuesta
A efectos de la aplicación del DB SUA se entiende por ascensor accesible aquel que cumple la norma UNE-EN-81-70, además de otras condiciones establecidas en el anejo A de terminología. A diferencia de anterior, existen otros dispositivos de elevación de inferiores prestaciones, admisibles únicamente en edificación existente, cuyas condiciones de aplicación están establecidas en el DB SUA, en sus documentos de apoyo (en especial el DA DB SUA-2), en sus comentarios y consultas publicadas, todo ello bajo el siempre imprescindible criterio técnico discrecional.
Los requisitos para que estos dispositivos de elevación deban considerarse o no ascensores están establecidos en su propia reglamentación específica. En este sentido, una plataforma elevadora que cumple la norma UNE-EN 81-41:2010, que pudiese considerarse ascensor por su reglamentación específica, pero que no cumple los requisitos establecidos para los ascensores accesibles en el anejo A del DB SUA, no puede considerarse un ascensor accesible.
2 de junio de 2016